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Artículos de la ley relacionados con la liquidación laboral
A continuación se detallan los artículos de la Ley que están relacionados con los principales conceptos de la liquidación laboral de acuerdo con la legislación costarricense: Aguinaldo, Vacaciones, Preaviso y Cesantía.
Fuente: LEY DEL SUELDO ADICIONAL O LEY DE AGUINALDO DE LA EMPRESA PRIVADA No. 2412
AGUINALDO:
Concepto:
Beneficio económico anual equivalente a un mes de salario, calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate.
El aguinaldo será entregado al trabajador dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre.
Artículos:
ARTICULO 1
Todo patrono particular está obligado a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario.
ARTICULO 2
Este beneficio económico será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del beneficio a que se refiere esta ley.
Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán derecho a que se les pague una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y salarios devengados durante el año de que se trate.
El beneficio económico de que habla el artículo 1°, será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones de despido, establecidas en los artículos 30, inciso a) y 33 del Código de Trabajo.
La aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables al primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en las utilidades.
VACACIONES
Artículos:
Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
ARTICULO 157
Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
PREAVISO
Artículos:
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
CESANTÍA
Artículos:
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
b) AÑO 2: 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3: 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d) AÑO 4: 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5: 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6: 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10: 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11: 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12: 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13: y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
Fuente: LEY DEL SUELDO ADICIONAL O LEY DE AGUINALDO DE LA EMPRESA PRIVADA No. 2412
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