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Artículos de Ley relacionados con la Liquidación Laboral en Costa Rica

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Contenido

  • 1 Artículos de la ley relacionados con la liquidación laboral
    • 1.1 AGUINALDO:
      • 1.1.1 Artículos:
    • 1.2 VACACIONES
      • 1.2.1 Artículos:
    • 1.3 PREAVISO
      • 1.3.1 Artículos:
    • 1.4 CESANTÍA
      • 1.4.1 Artículos:
      • 1.4.2 Comparte esto:
      • 1.4.3 Relacionado

Artículos de la ley relacionados con la liquidación laboral

 

A continuación se detallan los artículos de la Ley que están relacionados con los principales conceptos de la liquidación laboral de acuerdo con la legislación costarricense: Aguinaldo, Vacaciones, Preaviso y Cesantía.

 

Fuente: LEY DEL SUELDO ADICIONAL O LEY DE AGUINALDO DE LA EMPRESA PRIVADA No. 2412

AGUINALDO:

Concepto:

Beneficio económico anual equivalente a un mes de salario, calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate.

El aguinaldo será entregado al trabajador dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre.

 

Artículos:

ARTICULO 1
Todo patrono particular está obligado a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario.

ARTICULO 2
Este beneficio económico será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del beneficio a que se refiere esta ley.

ARTICULO 3
Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán derecho a que se les pague una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y salarios devengados durante el año de que se trate.
ARTICULO 4
El beneficio económico de que habla el artículo 1°, será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones de despido, establecidas en los artículos 30, inciso a) y 33 del Código de Trabajo.
ARTICULO 8
La aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables al primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en las utilidades.

VACACIONES

 

Artículos:

ARTICULO 153
Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste. ( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).
ARTICULO 156
Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
b. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c. Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones. (Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000)

ARTICULO 157
Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.

PREAVISO

 

Artículos:

ARTICULO 28
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
b. Después de un trabajo continuo que  exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c. Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
ARTICULO 30
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
a. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
b. La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
c. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
d. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

CESANTÍA

Artículos:

ARTICULO 29
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1: 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2: 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3: 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d) AÑO 4: 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5: 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6: 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9: 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10: 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11: 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12: 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13: y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. (Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
ARTICULO 30
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
a. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
b. La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
c. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
d. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

Fuente: LEY DEL SUELDO ADICIONAL O LEY DE AGUINALDO DE LA EMPRESA PRIVADA No. 2412

 

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